Selección de resoluciones de la dirección general de los registros y del notario que contiene doctrina relevante

REMUNERACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE UNA S.L.: LABORAL Y SOCIETARIA.

Esta resolución es de máxima actualidad, en un territorio que trae de cabeza a juristas y fiscalistas, desde la llamada “Sentencia Mahou” de fecha 13 de noviembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S (en realidad son dos sentencias iguales), que parece abrió la “caja de pandora” en cuanto a la deducibilidad de la retribución de los administradores de las sociedades mercantiles, bien porque no se cumpliesen los requisitos legales necesarios (como la necesaria redacción estatutaria que varias hemos comentado), bien por la confusión entre las labores de gestión y las labores de administración social (si se cobra por trabajo de alta dirección, pero se es a la vez administrador no retribuido, se puede entender que se cobra en realidad como administrador, pero ilegalmente al no estar previsto en estatutos y no sería por tanto deducible fiscalmente como gasto; o incluso si el cargo era retribuido en estatutos, considerar que la retención fiscal IRPF era incorrecta al no aplicar la de administradores que es mucho más elevada que la de trabajadores).

La polémica es normal que traiga de cabeza a mercantilistas (porque el T.S. en su Sala de lo Contencioso Administrativo se mete en camisa de once varas en temas que no son de su competencia, como los mercantiles) e incluso a fiscalistas (la “Sentencia Mahou” se dictó para una ley del Impuesto de Sociedades que no es la hoy vigente, que es menos formalista en cuanto al concepto de gasto deducible).

Por eso, no de extrañar que nuestro paisano, el catedrático y venerable maestro Don Aurelio Menéndez Menéndez, haya escogido ese tema para el Libro Homenaje al catedrático de mercantil de Oviedo Don José María Muñoz Planas (Ed.Civitas).

Y han llovido ríos de tinta sobre el tema, como era de esperar, incluyendo instrucciones de Hacienda; siendo muy interesantes los comentarios que figuran en la excelente web-notariosyregistradores, por parte del Registrador José Antonio García-Valdecasas  y del Notario Joaquín Zegalbo, tanto desde el punto de vista mercantil, como del punto de vista fiscal y laboral:

www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2013-ABRIL.htm#r127

La resolución de la DGRN de que hablamos trata de dilucidar si es o no inscribible la siguiente cláusula estatutaria sobre retribución del administrador: «… La remuneración del órgano de administración de la sociedad consistirá en una asignación fija en concepto de sueldo que determinará para cada ejercicio la junta general de socios de la compañía. La retribución de los administradores se establece sin perjuicio del pago de los honorarios profesionales o de los salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de la vinculación laboral del administrador con la compañía para el desarrollo de otras actividades en la misma…»

La registradora calificante, en una larga y prolija nota, considera que tal cláusula no es inscribible, cuya base sustancial sería que  los contratos de alta dirección (desempeño de funciones ejecutivas dentro de la sociedad) suscritos por los que ocupan cargos de administración societaria quedan englobados en la relación mercantil y por tanto sólo podrá percibir remuneraciones por este último concepto.

La DGRN revoca la nota de calificación  y estima el recurso del Notario otorgante de la escritura.  Y su fundamento no es, ni más, ni menos, que una mera interpretación de la cláusula debatida pues, tras repasar toda la doctrina jurisprudencial sobre la materia, estima que la cláusula estatutaria se limita “a contemplar la eventualidad de que el administrador realice «otras actividades» que no cabe sino entender que son actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gestión y representación «inherentes» al cargo de administrador”.

Por ello concluye que “no se está dando cobertura expresa a la celebración de un contrato laboral de alta dirección cuyo contenido se solape a la relación societaria sino contemplando, de manera inocua e innecesaria, el eventual encargo al administrador de ciertos trabajos o servicios particulares y ajenos a los que corresponden a las funciones propias del cargo: la elaboración de un dictamen profesional, la realización de cierta obra etc”.

La DGRN es, por tanto, prudente y no da por sentado lo que es aún una mera posibilidad e hipótesis.

En todo caso, estamos ante unas cuestiones que sin duda van a dar lugar a mucho trabajo a nivel práctico y sin dudas muchas novedades a nivel jurisprudencial. La prudencia aconseja en todo caso, revisar cómo se encuentra cada sociedad, revisando las posibles consecuencias que puedan derivarse a todos los niveles: laboral, seguridad social, fiscales y relaciones con los socios.

PUEDE DIRIGIRSE AL SOCIO DIRECTOR DEL AREA JURIDICO MERCANTIL,

RAFAEL ANTUÑA EGOCHEAGA. Abogado

rafael.antuna@llanaconsultores.com

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