La Sala IV, de lo Social,del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, ha resuelto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, en autos núm. 71/2014.
La sentencia del TSJ de Madrid sostiene que la falta de permiso laboral no actúa como condición resolutoria y tiene en cuenta, además, que se desconoce cuál fue la fecha en que caducaron los indicados permisos y, por tanto, no consta si la trabajadora extranjera había solicitado o no su renovación en tiempo y forma.
El debate analizado en esta sentencia es el de las consecuencias de la extinción contractual ocasionada por la circunstancia de que el trabajador pierda – por falta de renovación- la necesaria autorización para trabajar. La sentencia recurrida entiende que este hecho no puede llevar aparejada aquella extinción porque el contrato de trabajo no estaba sometido de modo expreso a esa condición resolutoria que, no obstante, invoca la empresa con amparo en el art. 49.1 b) ET.
Recordemos que este artículo del ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá:
“b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.”
Concluye así con la afirmación de que la extinción del contrato ha de ser tratada como un despido improcedente, si bien, dada la imposibilidad de readmisión ante la situación irregular en la que se encuentra la actora, impone directamente la condena a la empresa al abono de la indemnización.
La Sala de lo Social del TS, mediante sentencias de 21 junio 2011 y 17 septiembre 2013, ya se había pronunciado en situaciones de similares características -carencia absoluta del permiso en el primer caso y no renovación en el segundo-. La respuesta que dio entonces fue la de reconocer a los demandantes el derecho a la indemnización por despido improcedente.
En la sentencia ahora dictada, el TS establece “no sería admisible que las partes del contrato previeran como causa válida de extinción del mismo el acaecimiento sobrevenido de una circunstancia atinente a la propia capacidad negocial de la parte trabajadora, la cual puede encajar en el apartado l) del mencionado art. 49 ET y, en suma, guarda visos de completa similitud con las que se prevén en el indicado art. 52 ET. El precepto legal sólo permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Además, resultaría cláusula abusiva aquélla que se apoyara en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador.”
Concluye la sentencia indicando que“no cabe duda de que la pérdida de la autorización para trabajar en España imposibilita la continuación del contrato de trabajo del extranjero. Tampoco puede negarse que estamos ante un supuesto en que la causa de la finalización del mismo es ajena a la empresa. Sin embargo, nuestro legislador ha querido dotar de un determinado marco de protección a los trabajadores cuyo contrato se extingue por la concurrencia de una causa legal y, como ya hemos expresado, los contornos de esa protección deben garantizarse también a los trabajadores extranjeros aun cuando carezcan de autorización para prestar servicios en España, pero, pese a ello, los han venido prestando efectivamente”.