Los intereses indemnizatorios en el pago de lo indebido

Por extraño que resulte, en un pleito no siempre interesan mucho los intereses. Sucede a veces que las partes se enzarzan en la discusión del principal, pero, como si ya estuvieran exhaustas, dejan la cuestión de los intereses en manos del iura novit curia o aplican, casi por inercia, normas generales a supuestos que tienen su propio régimen. Por eso consideramos relevante la sentencia 684/2014, de 14 de mayo, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en la que se plantea la fecha a partir de la cual se devengan los intereses en un supuesto de cobro de lo indebido, que es, como se verá, uno de esos supuestos especiales.

El asunto se inicia por la demanda de un particular contra una compañía telefónica. Reclamaba, con base en la institución del cobro de lo indebido (art. 1895 y siguientes del Código Civil [CC]), la restitución de una cantidad de dinero que le había sido cobrada indebidamente, así como los intereses de dicha cantidad desde que se había hecho el pago de lo indebido (y, subsidiariamente, desde que lo indebido había sido reclamado).

La sentencia de primera instancia estimó plenamente la demanda, pero condenó al pago de intereses sólo desde la fecha en la que consideró que el demandante había formulado la reclamación a la demandada, aplicando, por tanto, los arts. 1101 y 1108 CC, relativos a los intereses moratorios.

El demandante apeló la sentencia y, entre otras cuestiones, impugnó el pronunciamiento relativo a los intereses, alegando, con base en el art. 1896 CC, que debían devengarse desde las fechas en que se habían hecho los pagos indebidos. La sentencia de segunda instancia desestimó la apelación, con el argumento de que el precepto invocado no disponía que los intereses debieran pagarse desde una fecha distinta a la que prevé, con carácter general, el art.1108 CC.

El asunto llegó en casación al Tribunal Supremo, y la Sala estima el recurso, considerando infringido el mencionado art. 1896 CC. La razón es que el accipiens de mala fe debe abonar los frutos percibidos y debidos percibir si lo recibido es una cosa fructífera y, si se trata de capitales, debe abonarlos intereses legales. Ahora bien, esos intereses no son moratorios, sino “indemnizatorios del tiempo durante el que el solvens se vio privado indebidamente del capital, por la retención por parte del accipiens de lo que nunca debió cobrar”. En consecuencia, “el régimen aplicable no es el de la mora de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil”, sino el específico del art. 1896 CC.

La Sala recuerda su sentencia 725/2018, de 19 de diciembre, que ya sintetizó la doctrina sobre esta cuestión: conforme al art. 1896 CC, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido. También la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, “por su especialidad e incompatibilidad”, la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos que la sentencia recurrida había considerado aplicables). Y añade el Supremo que, si se pospusiera la eficacia de la obligación de pagar los intereses del capital cobrado indebidamente hasta la intimación del acreedor, se reconocería al accipiens de mala fe un enriquecimiento (el disfrute del capital cobrado indebidamente sin pagar interés alguno) que pugna con el régimen del art. 1896 CC.

Un régimen que, visto lo visto, resulta literalmente interesante.

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