La retribución de los administradores.

LA CLÁUSULA ESTATUTARIA DE RETRIBUCION DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES Y SUS REQUISITOS.

COMENTARIOS  a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 (EDJ 2015/80705).

La importancia práctica de este tema es de todo punto evidente, por lo que interesa mucho centrar el objeto del litigio, como hace el T.S. en sus antecedentes:

“A los efectos del presente recurso, la impugnación se funda en que el art. 28 de los estatutos socialesque fue objeto de modificación, no determina un sistema retributivo, lo que, a juicio de la parte actora, infringe el art. 217 LSC.

2. La sociedad demandada, oponiéndose a la demanda, alegó que los acuerdos se ajustaban a la legalidad, y en especial al art. 217 LSC, por cuanto dicho artículo establece que para que el cargo de administrador sea retribuido es necesario que así se establezca expresamente y se determine el sistema de retribución, lo que prevé a su juicio, el art. 28 de los estatutos, que dice: «el órgano de administración será retribuido consistiendo la retribución en una cuantía fija de dinero, en concepto de servicios prestados determinada anualmente por la Junta general de accionistas.

Dicha remuneración no obsta para que quienes desempeñen el cargo de administrador sean reintegrados de los importes satisfechos con ocasión de los gastos originados por el desempeño de sus funciones.

La retribución se repartirá entre los miembros del consejo de administración en la forma que acuerde dicho órgano pudiendo ser distintas para cada consejero».

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda al entender que el art. 28 de los estatutos sociales infringe el art. 217 LSC que, si bien determina la existencia de una retribución, no especifica un sistema para su fijación, pues como tal «no puede catalogarse la mera remisión a la decisión de la Junta General, sin criterio alguno para la fijación de la suma a abonar, ya que la previsión en concepto de servicios prestados ni se cataloga propiamente como criterio de cuantificación y, en todo caso, es manifiestamente imprecisa y vaga, que impide cumplir la finalidad tuitiva de la norma al imponer la previsión estatutaria».

Impuso las costas a la sociedad demandada.

4. Recurrida la sentencia por ………., S.A., el recurso de apelación es desestimado con imposición de costas. El Tribunal confirma la sentencia de primer grado en atención a las siguientes razones: «en primer lugar, la fijación del sistema de retribución constituye una garantía tanto para los administradores como para el resto de los socios.

En segundo lugar, para la existencia de una retribución a favor de los administradores no basta con una concreta previsión estatutaria sino que se requiere una determinación estatutaria clara e inequívoca del sistema de retribución que pueda aplicarse, definido de

un modo preciso, completo y ajustado a los límites legales (Resolución de la DGRN de 17 de febrero de 1992).

En tercer lugar, no se adecua a las exigencias anteriores un sistema retributivo que solo establezca como criterios para su fijación el hecho de que consistirá en una cuantía fija, en concreto de servicios prestados y que será fijada anualmente por la Junta General. Son criterios absolutamente imprecisos y vagos que dejan a la decisión anual de la Junta la fijación de la retribución de los administradores sin que existan elementos que permitan configurar de manera real y efectiva un sistema que prefije la cuantía de la retribución o, al menos, establezca unos límites.”

El asunto pivotaba, por tanto, sobre la interpretación del art.217 de la Ley de Sociedades de Capital, que si bien ha sido reformado por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, no trajo cambios en el tema objeto de la Sentencia comentada.

Como puede verse, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, resolviendo la apelación parece muy contundente y dice estar en consonancia con la doctrina de la DGRN, pero, sin embargo, el Tribunal Supremo la anula totalmente y sienta una interpretación que da una gran amplitud a la hora de redactar estas transcendentales cláusulas estatutarias. Así lo vemos seguidamente:

“TERCERO.- Estimación del único motivo del recurso

1. La retribución de los administradores debe venir determinada en los estatutos sociales…

Tal exigencia, que opera también como tutela para los administradores, tiene por finalidad principal, como señala la STS 893/2012, de 19 de diciembre de 2011, potenciar la máxima información a los accionistas, presentes y futuros, a fin de facilitar el control de la actuación de aquéllos, dada la contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en aminorar los gastos y los de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles.

Por sistema de retribución puede entenderse el conjunto de reglas encaminadas a determinar la retribución. La LSC concede un amplio margen de libertad para fijar en los estatutos el sistema de retribución. A pesar de expresarse la norma reglamentaria en singular, nada se opone para que el sistema revista una cierta complejidad o sistemas mixtos como así lo ha señalado esta Sala, entre otras sentencias, la más reciente, la STS 411/2013, de 25 de junio, siguiendo las SSTS 893/2011, de 19 de diciembre, 25/2012 de 10 de febrero y 441/2007, de 24 de abril, fijando como doctrina según la cual «(s)e deja a los redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del sistema (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas…)…

2. En el presente caso, el sistema de retribución de los administradores previsto en el art. 28 de los estatutos sociales de Textiles Atenea, S.A. ha sido considerado por la sentencia recurrida de «imprecisa» y «vaga», pues, invocando la Resolución de la DGRN de 17 de febrero de 1992, se requiere que el sistema de remuneración que pueda aplicarse esté definido en los estatutos de forma «clara» e «inequívoca».

Ciertamente la Ley exige que, además de la constancia retributiva de los administradores en los estatutos, el sistema de remuneración sea claro y preciso, y los términos del art. 28 del ordenamiento estatutario de la recurrente lo son: «(e)l órgano de administración será retribuido, consistiendo la retribución en una cuantía fija de dinero, en concreto de servicios prestados determinada anualmente por la junta general de accionistas » . Por un lado, no deja lugar a dudas de que se fija un sistema de retribución

«una cantidad fija de dinero», y por otro, un procedimiento para su determinación, «por acuerdo de la junta general fijado anualmente». Es verdad que el precepto estatutario podía haber sido más concreto, completando la determinación de la cuantía con unos criterios generales que sirvieran de base para su fijación, no tanto en interés de los accionistas sino en interés de los propios administradores.

Pero obsérvese que en las consideraciones que preceden en el apartado 1 de este fundamento destacamos que el art. 217.2 LSC establecía para las sociedades limitadas un sistema análogo al previsto en el art. 28 de los estatutos de ………….., S.A. cuando la retribución no está vinculada a la participación en beneficios: «(l)a remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general». También, la OM JUS/3185/2010, de 9 de diciembre de 2010 por la que se aprueban los estatutos tipo de las sociedades de responsabilidad limitada recoge como opción válida para fijar el sistema de retribución el de la «cuantía fija determinada por la Junta General para cada ejercicio económico» (art. 9.2º a). Por tanto, el sistema retributivo denunciado en la impugnación de acuerdos sociales a que se contrae el presente recurso ni puede ser tildado de impreciso y vago, ni de equívoco o poco claro. Aunque el precepto legal era aplicable para las sociedades limitadas porque los sistemas de retribución eran más reducidos para este tipo social, no por ello la fórmula empleada en el precepto estatutario examinado dejaba de ser inequívoco por el hecho de tratarse de una sociedad anónima que, además, en el presente caso, es de base cerrada y de carácter familiar. La Ley 31/2014, ha sancionado el sistema previsto en los estatutos de la sociedad recurrente.

El sistema de retribución acordado, está en línea con la corriente doctrinal que fijamos en las SSTS reproducidas al comienzo de este fundamento, esto es, dejar a los «redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del sistema de retribución (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas…)» ( 25/2012 de 10 de febrero, y 441/2007 de 24 de abril).También, la más reciente doctrina de la DGRN, ha seguido el mismo criterio de declarar la validez del sistema retributivo consistente en la cantidad que fije la junta general en cada ejercicio (Resoluciones de la DGRN de 15 de abril de 2000, 19 de marzo de 2001, y 12 de abril de 2002, si bien ésta última hace referencia a que los estatutos fijen también unos criterios o líneas básicas).”

Parece que la cosa está clara y sobran los comentarios. No sabemos si la DGRN estará muy conforme, pero al menos en estos temas el Tribunal Supremo tiene la última palabra.

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