La prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales

En una sentencia muy reciente, la número 1450/2025, de 20 de octubre, la Sala Primera del Tribunal Supremo (TS) resuelve un recurso en el que se planteaba, como cuestión que presentaba interés casacional, si la sentencia recurrida se ajustaba o no a “la doctrina del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales sobre la aplicación, en materia de prescripción, del art. 949 CCom. [Código de Comercio] a la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales del art. 367 LSC [Ley de Sociedades de Capital]”.

Se trata, desde luego, de una materia de mucha relevancia práctica; sobre todo porque, como se verá, la resolución de primera instancia había desestimado la demanda contra el administrador demandado, lo mismo había hecho la Audiencia Provincial, y, sin embargo, el TS acabó dando la razón al actor, considerando que la acción contra el administrador no estaba prescrita.

Los hechos juzgados eran, en síntesis, los siguientes. Como consecuencia del impago de compraventas de mercancías realizadas en el mes de agosto de 2014, una sociedad adeudaba al actor una determinada cantidad. El demandado era el administrador de la sociedad deudora, que no había sido formalmente disuelta, aunque se hallaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas como mínimo desde el ejercicio 2012 (ejercicio del que ya ni siquiera había presentado las cuentas anuales).

El actor demandó a la sociedad deudora y a su administrador el día 10 de abril de 2019, acumulando la pretensión de reclamación de la deuda contra la sociedad y la acción de responsabilidad por deudas del administrador social por no disolución de la sociedad, y solicitando la condena solidaria de ambos demandados.

La sentencia estimó la acción de reclamación de deuda respecto de la sociedad deudora, pero desestimó la acción acumulada frente al administrador, al considerar que la acción de responsabilidad por deudas estaba prescrita, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 241 bis LSC. Recurrida en apelación, la sentencia fue confirmada, al confirmar la Audiencia Provincial el criterio sobre la prescripción que había sostenida la sentencia de primera instancia.

El asunto llega entonces al TS, ante el que se denuncia la infracción del art. 949 CCom., en relación con el art. 367 LSC. El recurrente argumenta que no es aplicable el plazo de prescripción del art. 241 bis LSC, porque dicho plazo no rige para la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, y debería haberse aplicado el art. 949 CCom., cuyo plazo prescriptivo ni siquiera habría comenzado a computarse, dado que el administrador no había cesado en su cargo.

Interesa destacar que, antes de entrar a resolver la cuestión discutida, la Sala argumenta que e asunto planteaba interés casacional, “porque cuando se interpuso el recurso de casación todavía no había jurisprudencia de esta sala sobre el plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad por deudas de administradores del art. 367 LSC tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital que introdujo el art. 241 bis y, por el contrario, existían resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales”.

Sin embargo, ahora, en el momento de decidir sobre ese recurso, la jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre ese asunto; y, en consecuencia, lo que el TS al decidir sobre el fondo del asunto, es reiterar lo que ya había establecido, respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, 217/2024, de 20 de febrero, 275/2024, de 27 de febrero, y 1492/2024, de 11 de noviembre. Esa doctrina supone, en resumen, lo siguiente:

  1. La medida legal prevista en el art. 367 LSC constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución.
  2. El plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos.
  3. El art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el Capítulo V (La responsabilidad de los administradores),del Título VI (La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I (La disolución),Sección 2ª (Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X (Disolución y liquidación).
  4. Las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.

 

De lo anterior se concluye que:

  1. La acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social).
  2. Se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC.
  3. El dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.
  4. Como ha declarado el TS en otras sentencias recientes, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom. sólo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom., y no a las sociedades de capital.

La aplicación de las anteriores consideraciones al caso enjuiciado es relativamente sencilla. La deuda provenía del impago del precio de una compraventa de mercancías. Resultaba aplicable, pues, el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC. Ese precepto fue reformado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y, conforme a la interpretación que de dicha reforma realizó la Sala (por todas, sentencia 29/2020, de 20 de enero), las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, en aplicación de la citada regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescribieron hasta el 7 de octubre de 2020 (si es que no mediaron actos interruptivos válidos, y añadiendo el periodo de suspensión de plazos por el estado de alarma decretado por la pandemia Covid).

En el caso examinado, la deuda había nacido entre marzo y agosto de 2014. En consecuencia, cuando el demandante interpuso la demanda el día 10 de abril de 2019, la acción ejercitada no estaba prescrita. Y, por este motivo, se estima el recurso de casación interpuesto, se estima el recurso de apelación en su día formulado por el actor y, como consecuencia de ello, se acaba condenando solidariamente al administrador que en primera y en segunda instancia había sido absuelto.

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