Indemnización por el fin de contrato de las ETT´s

Los planes de igualdad deben incluir al personal de ETT

La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, en sentencia de 6 de junio, ha reconocido el derecho de los trabajadores a percibir una indemnización por fin de contrato de 20 días de salario/año, al igual que en los demás supuestos en que opera la doctrina comunitaria derivada del Asunto C-596/14 (De Diego Porras), al entender la Sala que, a pesar de no ser aplicable la Directiva 1999/70/CE a las Empresas de Trabajo Temporal.

La Sala sustenta esta decisión en el capítulo II de la Directiva 2008/104/CE que regula las condiciones de trabajo y empleo, y en concreto en su artículo 5 que sienta el principio de igualdad de trato, de forma que si a los trabajadores temporales les corresponde la indemnización prevista para un trabajador indefinido, cuando el final de la relación viene determinado por condiciones objetivas, esto es, 20 días por año, también al trabajador contratado temporalmente por la ETT le corresponde igual indemnización cuando se pone fin a su contrato.

Es la igualdad de trato la que conduce a esta conclusión, dado que si no se considera que concurra una causa que justifique el trato desigual en el concreto aspecto que analizamos entre un trabajador con contrato indefinido frente a otro con contrato temporal, esta premisa es igualmente aplicable a los trabajadores de la ETT cuyas condiciones de trabajo han de ser iguales a las que ostentan los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria, de manera que la condición de trabajadores temporales cedidos no puede operar como factor que justifique la inferior indemnización.

En esta sentencia existe voto particular de un magistrado que considera que sería razonable que el derecho a la indemnización automática se reconociera por igual a todas las modalidades de contratos temporales, puesto que el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores lo reconoce para los contratos de obra o servicio determinado, en cuantía de 12 días de salario por cada año de servicio. Sin embargo, el artículo 5.1 de la Directiva 2008/104/CE no es aplicable, pues de su lectura completa no se deriva la equiparación alegada a efectos de indemnización por finalización de contrato.

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