El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha emitido el Criterio de Gestión 5/2026, de 18 de febrero, relativo al tratamiento de las cotizaciones efectuadas en España cuando una persona trabajadora ejerce actividad laboral simultánea en dos o más estados miembros del ámbito de aplicación de los Reglamentos comunitarios de coordinación de la Seguridad Social.
El criterio se fundamenta en el principio de unicidad de la legislación aplicable, consagrado en el artículo 11 del Reglamento (CE) 883/2004, conforme al cual cada persona debe quedar sujeta exclusivamente a la legislación de un solo estado miembro. A diferencia del derogado Reglamento (CEE) 1408/71, el Reglamento 883/2004 no contempla excepciones a dicho principio.
De acuerdo con el artículo 13 del Reglamento, en los supuestos de ejercicio de actividades en varios Estados, se determina una única legislación aplicable y todas las cotizaciones deben realizarse en el sistema de Seguridad Social del Estado competente. En consecuencia, no es admisible el doble aseguramiento obligatorio, ni procede el cómputo de períodos de cotización superpuestos.
El documento recuerda que el Reglamento 1408/71 permitió, con carácter excepcional y transitorio, determinados supuestos de doble aseguramiento que afectaban a España, posibilidad que pudo mantenerse únicamente hasta el año 2020 en virtud del artículo 87.8 del Reglamento 883/2004.
Ante la detección de situaciones de doble aseguramiento irregular, el INSS establece que deberá recabarse pronunciamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), órgano competente para determinar qué legislación resultaba aplicable durante el período controvertido.
Si la TGSS concluye que la legislación española no era la aplicable, las cotizaciones ingresadas en España durante el período superpuesto no serán computables:
- Ni para el reconocimiento de prestaciones.
- Ni para el cálculo de la pensión nacional.
- Ni para la determinación del porcentaje de prorrata a cargo de España.
Dichos períodos se considerarán cubiertos exclusivamente por la legislación del otro estado miembro, con independencia de la eventual devolución de las cotizaciones indebidas y de su validez desde el punto de vista recaudatorio.
Este criterio refuerza la aplicación estricta de las normas comunitarias de coordinación y tiene un impacto directo en la tramitación y cálculo de prestaciones contributivas en contextos de movilidad internacional.