En consulta formulada el 7 de abril de 2017 a la Dirección General de Empleo (DGE), en la que un empresario planteaba lo siguiente: «Teniendo una trabajadora con un contrato de obra y servicio, de 6 meses, una vez terminado el contrato ¿se puede contratarla bajo el fomento de contrato en prácticas? ¿Computa la antigüedad del contrato de obra? Y, por último, ¿se encuentra limitado temporalmente dicho contrato en prácticas?».
La DGE indica que el contrato de trabajo en prácticas es una modalidad de los contratos formativos, regulado por el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) que establece lo siguiente:
«El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.
- b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
- c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
- d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.
- e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
- f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa».
En relación con la duración del contrato en prácticas, la DGE indica en su respuesta que ningún trabajador puede estar contratado en prácticas con base en la misma titulación o certificado de profesionalidad más de dos años, presumiéndose el contrato por tiempo indefinido si se supera tal límite. Tampoco podrá estar ocupando el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinto título o certificado de profesionalidad. Sobre esta cuestión, se cita diversa jurisprudencia.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-03-1996: «La finalidad del contrato en prácticas, según el artículo 1 del Real Decreto citado 1994/1984 no es otra que el permitir al trabajador aplicar y perfeccionar sus conocimientos facilitándole una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios. Por lo tanto, la condición esencial de este tipo de contratación excepcional falta si al empresario le consta que el trabajador posee ya los conocimientos prácticos de la tarea que se le encomienda. En el presente caso, la de auxiliar administrativo desarrollada a satisfacción de la empresa con duración suficiente antes de producirse la contratación en prácticas. Piénsese que el último contrato en prácticas estableció un período de prueba de 15 días, notoriamente inferior al período trabajado anteriormente en el mismo puesto de 50 días. Con lo que se burla la finalidad contractual pactada, alcanzando otros fines al amparo de la norma legal prevista para proporcionar al trabajador una experiencia de la que se supone carece anticipadamente; y con ello se incurre en fraude de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil. El cese de los citados trabajadores debe calificarse como despido improcedente dada su comprobada notificación escrita al actor”.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19-02-2002: «La existencia de fraude de ley resulta evidente y el motivo ha de ser acogido por las razones siguientes: La finalidad del contrato en prácticas es la de lograr una práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursado. En este caso la actora es licenciada en periodismo y su actividad consistió durante todo el período de vinculación contractual en la edición y locución de informativos y asistencia a ruedas de prensa. Ello supone que una vez celebrado un contrato eventual sin finalidad formativa, la celebración de un nuevo contrato en prácticas carece de causa pues la empresa dio con su contratación anterior por sentado que la actora había ya adquirido la práctica profesional y adecuada. Lo dicho basta para considerar fraudulenta la contratación y por aplicación del art. 15-3 del Estatuto de los Trabajadores declarar indefinida la relación laboral».
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31-10-2011: «…Concurre además una segunda razón que haría también ilícita la contratación: la actora ha desempeñado siempre el mismo trabajo, a través del primer contrato, que luego fue seguido en acto continuo, por el celebrado en prácticas, lo que revela que la actora ya había tenido ocasión de acreditar su experiencia en el trabajo pactado, dejando vacía de contenido la ratio essendi del contrato en prácticas, actividad laboral previa que no justifica este segundo contrato. La Sala ya se ha pronunciado en supuestos análogos al presente, como en la sentencia de 28-2-2011…»
En sentido contrario, se considera que no existe fraude de ley en las siguientes sentencias:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29-01-2016: «Pues bien, señala la actora en su recurso que cuando se firmó el contrato en prácticas ya contaba con una experiencia profesional de más de 2 años en el ámbito jurídico, tal como resulta del curriculum vitae aportado a autos por la empresa (folio 130), por lo que considera la actora recurrente que ya contaba con los conocimientos prácticos necesarios para el ejercicio de la profesión de abogada, de modo que su contratación en prácticas resultaría fraudulenta. Es cierto que la actora, desde el año 2007, ha prestado servicios como asesora jurídica, pasante, becaria o abogada junior para distintos despachos de abogados y también para el Colegio de Abogados de Barcelona. Ello no obstante, desde que obtuvo la licenciatura en Derecho en 2009 acredita experiencia como pasante en el Despacho de Abogados….. (entre diciembre de 2009 y mayo de 2010), como abogado junior en….. (junio a septiembre de 2010) y como asesora jurídica en …. (desde febrero de 2011 a abril de 2011). Con este bagaje no podemos concluir que la actora fuera una experta profesional de la abogacía, y por consecuencia tampoco puede concluirse que no existiera causa formativa para el contrato en prácticas. La actora no tenía al tiempo de concertarse el contrato una experiencia práctica suficiente como profesional de la abogacía, estimando la Sala que los dos años trabajados en prácticas con la empresa demandada han permitido ampliar, perfeccionar o completar su experiencia profesional.
No podemos por ello entender que el contrato en prácticas se haya concertado en fraude de ley, no existiendo por ello despido sino válida terminación de aquel contrato».
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-03-1997:«Así, en la sentencia recurrida no aparece acreditado que el actor realizara con anterioridad a la suscripción de su contrato en prácticas los mismos trabajos que los que fueron objeto de este contrato, pues, por el contrario, se trataba de diversos y variados encargos de carácter no laboral, teniendo en cuenta, además, que tras concluir el tiempo del contrato en prácticas, el demandante firmó la liquidación del mismo en documento de saldo y finiquito».
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-1996, aun sin entrar en el fondo de la cuestión, señala que las innovaciones efectuadas por la Ley 10/1994 de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación y el Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan los contratos en prácticas y de aprendizaje y los contratos a tiempo parcial (reducción de la duración del contrato a dos años y que ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación, entre otras), en la regulación del contrato «introducen un nivel más alto de garantías para la utilización adecuada de la modalidad contractual debatida y precisamente esa mayor garantía podría permitir una consideración más flexible de la incidencia de las contrataciones anteriores, siempre que, sumado el tiempo de éstas al de las prácticas, el total no excediera del previsto para esa modalidad contractual, porque, en definitiva, lo que se trata de lograr no es la comprobación por el empresario de la idoneidad profesional del trabajador (función del período de prueba, que puede incluso pactarse en el contrato en prácticas), sino la adquisición por el contratado de una práctica profesional que mejore su nivel formativo y su posición en el mercado de trabajo».
Resuelve la consulta la DGE recordando que ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en el informe DGE-SGON-358AZH e indicando que comparte la interpretación más flexible dada por el TS sobre la materia. En la regulación vigente del contrato en prácticas persisten esas garantías que señala el TS en su sentencia de 29 de octubre de 1996 y que otorga una consideración más flexible de la incidencia de las contrataciones anteriores siempre que la duración de las mismas no supere la duración máxima del contrato en prácticas; esto es, al existir una limitación máxima de 2 años, considerando este tiempo suficiente para lograr la finalidad de aplicación y perfeccionamiento de los conocimientos adquiridos mediante una práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados y, siempre que se tratase del mismo puesto que anteriormente se venía desempeñando con el contrato para obra o servicio determinado, la cobertura solo sería posible por un tiempo igual al que restara al contrato anterior para completar el plazo máximo de dos años.
Por el contrario, considera que no es posible celebrar un contrato en prácticas cuando el trabajador ya ha prestado servicios en la misma empresa desempeñando las mismas funciones y la duración de ese vínculo precedente se ha prolongado de forma que se corresponde con la vigencia máxima del contrato en prácticas, por lo que ello supone que el trabajador ya ha adquirido la práctica profesional que presupone el contrato en prácticas y que la empresa tiene constancia de ello.