La Sala de lo Socia del Tribunal Supremo (TS), en sentencia del pasado 2 de febrero, ha señalado
que debe existir una correspondencia entre el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada justifica un trato salarial desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino.
El caso concreto analizado en esta sentencia es un conflicto colectivo planteado por los sindicatos contra una empresa que formaliza los contratos de interinidad con las nuevas categorías profesionales de su convenio actual, sin respetar la categoría del trabajador sustituido. La pretensión de los sindicatos es que estos convenios se formalicen con la la categoría y retribución del trabajador sustituido.
Admitida la demanda a trámite, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de diciembre de 2015, dicta sentencia con el siguiente fallo:
“Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, UGT y CSI-F y declaramos lo siguiente:
1.- Que los contratos de interinidad que se realicen en la empresa deben realizarse con la categoría y retribución del trabajador sustituido y no en algunas de las nuevas categorías creadas en el convenio.
2.- Que las contrataciones en el departamento comercial realizadas bajo la modalidad de contratación de interinidad cuando el trabajo se realice en provincias distintas a la de prestación de servicios del trabajador sustituido deben articularse por otras vías de contratación, pero no a través de la modalidad del contrato de interinidad.
3.- Que la empresa debe de aplicar el factor corrector previsto en el artículo 28.4.16 del Convenio Colectivo a todo tipo de incentivos incluidos los incentivos de ejecución.”
Contra esta sentencia, se presenta el recurso de casación que estamos comentando. Para el TS el conflicto colectivo plantea una discrepancia con el nivel retributivo que viene asignado al interino precisamente por la clasificación profesional que se le aplica.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, uno de los elementos esenciales del contrato de interinidad se halla en la delimitación del puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador interino, el cual debe ser el mismo que el del sustituido o que el de otro trabajador de la empresa que, a su vez y por razón de la situación del sustituido, pase a ocupar el de aquél.
La acomodación del puesto de trabajo y, por ende, de las funciones, con la categoría profesional del que lo ocupa parece, a todas luces, indiscutible; y, de ahí, que el nivel retributivo aparejado haya de guardar esa misma y congruente correspondencia.
Así lo exige, además, el apartado 6 del art. 15 ET cuando impone la equiparación de condiciones de trabajo entre trabajadores temporales e indefinidos, en coherencia con la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, debiéndose en este caso comparar las situaciones en las que se hallen los trabajadores temporales -interinos- respecto de los indefinidos -el correlativo trabajador sustituido-.
Resulta evidente que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos se corresponderá con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino.
Por último, la sentencia destaca que contrariamente a lo que sostiene la empresa, el convenio colectivo aplicable no permite amparar el cambio de categoría profesional al que somete a los empleados mediante contrato de trabajo de interinidad. Precisamente, existe una cláusula específica sobre categorías de incorporación del personal externo, excluye a las contrataciones de interinidad de la imposición de incorporación a través de las nuevas categorías profesionales. Es ésta una norma convencional que guarda el más perfecto respeto a los mandatos legales a los que nos venimos refiriendo y que, en línea con ellos, mantiene a los trabajadores interinos en el mismo esquema de clasificación profesional que resultaba de la situación del trabajador sustituido.