Cómputo de salarios para las indemnizaciones por despido

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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante sentencia del pasado 3 de mayo, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada y confirma la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco en fecha 16/09/2014 (recurso 1549/14).

La sentencia recurrida considera que para el cómputo del salario diario que debe tenerse en cuenta para calcular la indemnización por despido improcedente, deben tenerse en cuenta conceptos como los seguros de vida y médicos, así como el plan de jubilación del trabajador y los beneficios por la venta de stock options.

El Tribunal Supremo, en diferentes sentencias, al respecto de los seguros pagados a los trabajadores ha concluido que estos se consideran salario en especie por tres consideraciones:

  1. No cabe ninguna duda que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.
  2. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
  3. La posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los tres conceptos en liza (seguro de vida; seguro médico; plan de Jubilación) únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas

Por otra parte, la Sala también rechaza el alegato de la recurrente de que este último es un argumento de índole fiscal no extrapolable al orden laboral. Y ello por dos razones:

  1. No procede “el trasvase incondicionado de normas de una parcela del derecho para ser aplicadas en otra diferente… ( pues) cada campo del ordenamiento jurídico… se disciplina por sus normas propias, que responden a principios y finalidades específicas de cada esfera del derecho, así es que el criterio interpretativo que atiende al espíritu y finalidad de la norma adquiere en este caso una especial dimensión, y precisamente por esa razón hay que cuestionar de entrada la aplicación al caso de la normativa tributaria, de manera absoluta e incondicionada”.
  2. Más específicamente, esa misma unicidad del Derecho la ha mantenido en supuesto similar al de autos, precisamente a propósito de la determinación de la naturaleza jurídica atribuible a otro concepto retributivo -derechos de imagen de un Futbolista-, afirmando que “aun manteniendo la autonomía propia del Derecho Tributario y del Derecho del Trabajo, no puedan desconocerse los eventuales puntos de conexión que permite mantener la unidad del Ordenamiento jurídico”, cuya coherencia interna comporta que “aun cuando el legislador lleve a cabo de forma autónoma la definición de los conceptos sobre los que se asienten las normas de cada una de tales ramas del Derecho, habrá que preservar unos mínimos de congruencia y coherencia interna de todo el Ordenamiento”.
  3. Pero sobre todo hay que tener en cuenta que en el presente caso no es que apliquemos una normativa de índole fiscal para atribuir carácter salarial a unos determinados conceptos cuya naturaleza jurídica se nos hubiese presentado dudosamente tipificable, sino que utilizamos la legislación tributaria -el art. 42.6 Ley IRPF- para tan sólo corroborar una conclusión que nos viene impuesta con toda claridad por consideraciones estrictamente laborales, y más en concreto por los inequívocos mandatos del art. 26 ET.

 

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