Indemnizaciones materiales y morales. Artículo de Francisco González Buendía

III.-La indemnización de los daños causados por el deficiente funcionamiento de los servicios públicos. La indemnización de los daños morales una cuestión de justicia. Francisco González Buendía.

Si  en  las  problemáticas  anteriores  me  he  referido  a los  tremendos  perjuicios  de  toda  índole  que sufren los terceros de buena fe de viviendas declaradas, posteriormente a su adquisición, ilegales por sentencias firmes, y a esa especie de “espada de Damocles” que se cierne permanentemente sobre  estas  personas,  que  han  invertido  sus  ahorros  en  su  adquisición  bien  para  primera  o segunda residencia, por las subsiguientes órdenes de derribo que las sentencias llevan aparejadas, y  a  los  intentos  para  demorar  o  evitar  que  se  lleven  a  efecto  esos  derribos,  en  este  artículo  me referiré a las correspondientes indemnizaciones a las que han de tener derecho no sólo cuando el daño se produce  de manera real y efectiva, sino aquellas otras a las que también tienen derecho por los sufrimientos que se les infringen desde el momento en que son conscientes de que pueden verse privados de sus viviendas.

Desde  luego,  mucho  se  ha  escrito sobre la  indemnización  de los  daños  materiales  realmente causados,  cómo, desde  cuándo  y  en  qué  plazos  han  de  ser  reclamados  y  sobre  cuantías,  y  a  ello me referiré en un breve resumen a continuación, pero creo que resultará más interesante que me refiera  a  la  problemática  de  la  indemnización  de  los  daños  morales  lo  que  haré  con  algo  más  de detenimiento. En cuanto a las primeras, a las indemnizaciones de los daños materiales, la vía a seguir es la de los expedientes  de  responsabilidad  patrimonial. En  este  sentido  la  Ley  39/2015  de  1  de  octubre  del Procedimiento   Administrativo   Común   de   las   Administraciones   Públicas   señala,   entre   otros extremos que el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la  indemnización  o  se  manifieste  su  efecto  lesivo.

A  los  efectos  que  nos  ocupan,  en  materia  de anulación  de  licencias  y  orden  de  demolición  la  jurisprudencia  ha  matizado  este  cómputo  del plazo, en la línea de que el daño no es efectivo hasta que se procede realmente a la demolición. La STSJ  Valencia  de  7  de  noviembre  de  2014  (RJCA/2015/91)  resume  y  sistematiza  la  doctrina jurisprudencial  sobre  esta  materia,  concluyendo que “el  cómputo  del  año  comenzó  el  día  en  el cual  concluyó  el  derribo  de  las  edificaciones  afectadas”. Por tanto, queda  claro  que  el  plazo  del año para reclamar se contará a partir de que se produzca realmente la demolición del inmueble.

En  cuanto  a  la  cuantía, la  vigente  Ley  40/2015  de  1  de  octubre  de  Régimen  Jurídico  del  Sector Público,  señala en  su  artículo 34  apartado  3  que: La cuantía  de  la  indemnización  se  calculará  con referencia  al  día  en  que  la  lesión  efectivamente  se  produjo,  sin  perjuicio  de  su  actualización  a  la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la  Competitividad,  fijado  por  el  Instituto  Nacional  de Estadística,  y  de  los  intereses  que  procedan por  demora  en  el  pago  de  la  indemnización  fijada,  los  cuales  se  exigirán  con  arreglo  a  lo establecido  en  la  Ley47/2003,  de26  de  noviembre,  General  Presupuestaria,  o,  en  su  caso,  a  las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas”.

A su vez en sus apartados 2 y 4 señala que: “2. La  indemnización se  calculará con  arreglo  a  los criterios  de valoración establecidos en  la legislación  fiscal,  de  expropiación  forzosa  y  demás  normas  aplicables,  ponderándose,  en su  caso, las  valoraciones  predominantes  en  el  mercado y  que  “4.  La  indemnización  procedente  podrá sustituirse  por  una  compensación  en  especie  o  ser  abonada  mediante  pagos  periódicos,  cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado”. Entrando ya en la problemática de la indemnización de los daños morales, para su análisis, he de referirme   necesariamente   a   la   clarificadora   sentencia   del   Tribunal   Superior   de   Justicia   de Cantabria  de7  de  noviembre  de  2006  (nº  de  sentencia  656/2006)ratificada  por  la  sentencia  del Tribunal  Supremo,  Sala  Tercera  de  lo  Contencioso-Administrativo,  Sección  4ª,  de  1  de  junio  de 2011, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra aquella. Pues bien, en esta sentencia se señala, entre otros extremos, que los daños morales ,a diferencia de  los  reales  o  materiales, son  daños  que  emergen  y  han  de ser resarcidos no  desde  que  la lesión efectivamente se produce, o, lo que es lo mismo, desde el momento en el que se produce el derribo, sino desde que adquieren firmeza las sentencias declarando la ilegalidad de sus viviendas y  su  irremediable  derribo.

 Así  dice  textualmente  la  sentencia,  entre  otros  extremos, “la  sala, consecuentemente,  ha  entendido  producidos  dichos perjuicios  morales,  al contrario  que  el  daño material  que  todavía  no  es  efectivo  y  no  se  consumará  hasta  la  electiva  demolición  de  los inmuebles,  por  cuanto  que  la  zozobra,  inquietud,  inseguridad  y  amenaza  cierta  de  la  pérdida  de sus viviendas desde que se dictó la sentencia de esta sala de 23 de mayo de 2000 reforzada por la del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2003 al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación formulado  contra  aquélla,  han  supuesto  un  indudable  sufrimiento  moral  para  aquéllos  que  ha permanecido a  lo  largo  de  todos  estos  años  y  que  es  susceptible  de  ser  indemnizados  a  la  fecha presente porque dichos daños morales están ya consumados y forman parte del acervo moral de padecimiento  psíquico  de  los  afectados  al  haberse  mantenido  durante  un  prolongado lapso  de tiempo que llega hasta la fecha de hoy.

Por otra parte, la Sala deja claro que sólo serán considerados como daños morales los sufridos por aquellos  propietarios  que adquirieron  sus  viviendas   antes  de  que  la  licencia  otorgada  que amparaba y daba cobertura legal a las edificaciones que se estaban levantando fuese anulada por sentencia  de  esta  sala  y  ello  debido  a  que  sólo  a  dichos  propietarios  que  hubieran  suscrito  sus oportunos   contratos   de   compraventa   antes   de   que   recayese   la   susodicha   sentencia puede tenérseles por ignorantes y ajenos a la controversia judicial que se desencadenó con posterioridad a  la  adquisición  de  sus  viviendas,  sin  que  fueran  conscientes  cuando  adquirieron  aquéllos  que existiera  objeción  urbanística  alguna  que  pudiera  afectara  los  inmuebles  que  compraban  al encontrarse  la  edificación amparada  por  la  licencia otorgada  por el  Ayuntamiento,  pero  no  así  la de  aquéllos propietarios que  escrituraron con posterioridad a dicha sentencia los cuales se les ha irrogado  también  un  daño  material  que  si  bien  era  futuro  cuando  suscribieron  los  contratos,  era perfectamente  posible  y  fue  expresamente  previste  por  las  partes  en  los  sucesivos  instrumentos públicos  a  través  de  los  cuales  se  adquirieron  los  inmuebles  y  con  el  cual  razonablemente contaban  cuando  los  adquirieron,  por  lo  que  la  zozobra,  inquietud,  inseguridad  y  sorpresa  que afectó sin duda a los primeros, no puede  predicarse de  los segundos que  compraron a sabiendas del  riesgo  de  que  se  trataba  de  inmuebles  litigiosos,  habiendo  asumido  sus  consecuencias, incluidas las negativas repercusiones psicológicas que se valoran como daños morales.

En cuanto a las cantidades indemnizables la sentencia distingue entre que se trate de primeras o de segundas  viviendas  ya  que el  sufrimiento  moral que  la  pérdida  de  aquélla  acarrea,  en cuanto domicilio habitual, único, núcleo de la vida personal y familiar, no es equivalente al que sufre el adquirente  de  un  inmueble  destinado  al  recreo,  ocio y  esparcimiento pero  que  no  constituye  su domicilio habitual, pues si bien el daño moral de su pérdida no puede minimizarse, habida cuenta de  que  también  en  una  segunda  vivienda  se  desarrolla  parte  de  la  vida  familiar,  no  puede equipararse  al  del  que  pierde  la  que  constituye  su  única  residencia,  sin  alternativa  posible  en cuanto a la elección de domicilio se refiere.

Por último, la Sala realiza el cálculo de los daños morales de modo global atendiendo a los diversos grupos  de  propietarios  ya  que  “no  resulta  posible  pormenorizar  uno  a  uno  cada  uno  los  que afectan a  cada  uno  de  los  propietarios  y  familias  que  se  han  visto  afectadas, pues  nos  hallamos ante  una  situación  generalizada  que  afecta  a  un  colectivo  muy  determinado  de  personas  cuyos padecimientos tienen un origen idéntico y por lo tanto cabe prever que las reacciones psicológicas ante el mismo sean, si no idénticas, sí muy similares” y termina fijando una indemnización para los propietarios de primeras viviendas de 12.000€ y de 9.000€ para los de segundas viviendas .Pues bien, con las indemnizaciones cerramos el ciclo dedicado a toda la problemática que rodea a casi   dos   millones   de   personas   afectadas   en   nuestro   país   por   la   adquisición   de   viviendas posteriormente declaradas  ilegales  por  sentencias  cuya  ejecución  conlleva  la  correspondiente orden de derribo.

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