III.-La indemnización de los daños causados por el deficiente funcionamiento de los servicios públicos. La indemnización de los daños morales una cuestión de justicia. Francisco González Buendía.
Si en las problemáticas anteriores me he referido a los tremendos perjuicios de toda índole que sufren los terceros de buena fe de viviendas declaradas, posteriormente a su adquisición, ilegales por sentencias firmes, y a esa especie de “espada de Damocles” que se cierne permanentemente sobre estas personas, que han invertido sus ahorros en su adquisición bien para primera o segunda residencia, por las subsiguientes órdenes de derribo que las sentencias llevan aparejadas, y a los intentos para demorar o evitar que se lleven a efecto esos derribos, en este artículo me referiré a las correspondientes indemnizaciones a las que han de tener derecho no sólo cuando el daño se produce de manera real y efectiva, sino aquellas otras a las que también tienen derecho por los sufrimientos que se les infringen desde el momento en que son conscientes de que pueden verse privados de sus viviendas.
Desde luego, mucho se ha escrito sobre la indemnización de los daños materiales realmente causados, cómo, desde cuándo y en qué plazos han de ser reclamados y sobre cuantías, y a ello me referiré en un breve resumen a continuación, pero creo que resultará más interesante que me refiera a la problemática de la indemnización de los daños morales lo que haré con algo más de detenimiento. En cuanto a las primeras, a las indemnizaciones de los daños materiales, la vía a seguir es la de los expedientes de responsabilidad patrimonial. En este sentido la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala, entre otros extremos que el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
A los efectos que nos ocupan, en materia de anulación de licencias y orden de demolición la jurisprudencia ha matizado este cómputo del plazo, en la línea de que el daño no es efectivo hasta que se procede realmente a la demolición. La STSJ Valencia de 7 de noviembre de 2014 (RJCA/2015/91) resume y sistematiza la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, concluyendo que “el cómputo del año comenzó el día en el cual concluyó el derribo de las edificaciones afectadas”. Por tanto, queda claro que el plazo del año para reclamar se contará a partir de que se produzca realmente la demolición del inmueble.
En cuanto a la cuantía, la vigente Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, señala en su artículo 34 apartado 3 que: La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley47/2003, de26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas”.
A su vez en sus apartados 2 y 4 señala que: “2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado y que “4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado”. Entrando ya en la problemática de la indemnización de los daños morales, para su análisis, he de referirme necesariamente a la clarificadora sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de7 de noviembre de 2006 (nº de sentencia 656/2006)ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 1 de junio de 2011, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra aquella. Pues bien, en esta sentencia se señala, entre otros extremos, que los daños morales ,a diferencia de los reales o materiales, son daños que emergen y han de ser resarcidos no desde que la lesión efectivamente se produce, o, lo que es lo mismo, desde el momento en el que se produce el derribo, sino desde que adquieren firmeza las sentencias declarando la ilegalidad de sus viviendas y su irremediable derribo.
Así dice textualmente la sentencia, entre otros extremos, “la sala, consecuentemente, ha entendido producidos dichos perjuicios morales, al contrario que el daño material que todavía no es efectivo y no se consumará hasta la electiva demolición de los inmuebles, por cuanto que la zozobra, inquietud, inseguridad y amenaza cierta de la pérdida de sus viviendas desde que se dictó la sentencia de esta sala de 23 de mayo de 2000 reforzada por la del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2003 al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación formulado contra aquélla, han supuesto un indudable sufrimiento moral para aquéllos que ha permanecido a lo largo de todos estos años y que es susceptible de ser indemnizados a la fecha presente porque dichos daños morales están ya consumados y forman parte del acervo moral de padecimiento psíquico de los afectados al haberse mantenido durante un prolongado lapso de tiempo que llega hasta la fecha de hoy.
Por otra parte, la Sala deja claro que sólo serán considerados como daños morales los sufridos por aquellos propietarios que adquirieron sus viviendas antes de que la licencia otorgada que amparaba y daba cobertura legal a las edificaciones que se estaban levantando fuese anulada por sentencia de esta sala y ello debido a que sólo a dichos propietarios que hubieran suscrito sus oportunos contratos de compraventa antes de que recayese la susodicha sentencia puede tenérseles por ignorantes y ajenos a la controversia judicial que se desencadenó con posterioridad a la adquisición de sus viviendas, sin que fueran conscientes cuando adquirieron aquéllos que existiera objeción urbanística alguna que pudiera afectara los inmuebles que compraban al encontrarse la edificación amparada por la licencia otorgada por el Ayuntamiento, pero no así la de aquéllos propietarios que escrituraron con posterioridad a dicha sentencia los cuales se les ha irrogado también un daño material que si bien era futuro cuando suscribieron los contratos, era perfectamente posible y fue expresamente previste por las partes en los sucesivos instrumentos públicos a través de los cuales se adquirieron los inmuebles y con el cual razonablemente contaban cuando los adquirieron, por lo que la zozobra, inquietud, inseguridad y sorpresa que afectó sin duda a los primeros, no puede predicarse de los segundos que compraron a sabiendas del riesgo de que se trataba de inmuebles litigiosos, habiendo asumido sus consecuencias, incluidas las negativas repercusiones psicológicas que se valoran como daños morales.
En cuanto a las cantidades indemnizables la sentencia distingue entre que se trate de primeras o de segundas viviendas ya que el sufrimiento moral que la pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo de la vida personal y familiar, no es equivalente al que sufre el adquirente de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento pero que no constituye su domicilio habitual, pues si bien el daño moral de su pérdida no puede minimizarse, habida cuenta de que también en una segunda vivienda se desarrolla parte de la vida familiar, no puede equipararse al del que pierde la que constituye su única residencia, sin alternativa posible en cuanto a la elección de domicilio se refiere.
Por último, la Sala realiza el cálculo de los daños morales de modo global atendiendo a los diversos grupos de propietarios ya que “no resulta posible pormenorizar uno a uno cada uno los que afectan a cada uno de los propietarios y familias que se han visto afectadas, pues nos hallamos ante una situación generalizada que afecta a un colectivo muy determinado de personas cuyos padecimientos tienen un origen idéntico y por lo tanto cabe prever que las reacciones psicológicas ante el mismo sean, si no idénticas, sí muy similares” y termina fijando una indemnización para los propietarios de primeras viviendas de 12.000€ y de 9.000€ para los de segundas viviendas .Pues bien, con las indemnizaciones cerramos el ciclo dedicado a toda la problemática que rodea a casi dos millones de personas afectadas en nuestro país por la adquisición de viviendas posteriormente declaradas ilegales por sentencias cuya ejecución conlleva la correspondiente orden de derribo.