La sentencia del Tribunal Supremo 22/2020, de 16 de enero, resuelve un caso interesante sobre afianzamiento, acción de reembolso y responsabilidad del administrado societario. No es un supuesto “de laboratorio”, y los argumentos habrán de ser tenidos en cuenta por el fiador que pretenda que el administrador societario le reembolse las cantidades que no tuvo más remedio que pagar por causa de la fianza.
El supuesto de hecho, originado en Asturias, es el siguiente. En 2011, Lucía y Eulalio se divorcian. Eulalio era el administrador de la sociedad X, cuyas últimas cuentas anuales depositadas eran las del ejercicio 2006 y que había cesado en su actividad en la segunda mitad del año 2007.
En 2005, Lucía había avalado tres pólizas bancarias de préstamo o crédito concedido a la sociedad. La sociedad impagó y uno de los Bancos se dirigió frente al fiador (Lucía), que pagó más de 10.000 €.
Lucía demandó a Eulalio exigiéndole responsabilidad como administrador societario. Ejercitó, además de una acción individual (que no interesa al presente comentario) la acción del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), alegando que el administrador había incumplido el deber de disolver la sociedad y solicitando, por tanto, su condena a reembolsar los más de 10.000 € que, como fiador, Lucía había tenido que pagar al Banco. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo desestimó la demanda de Lucía, y la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso de apelación.
La principal cuestión jurídica que plantea este asunto -y que el Tribunal Supremo resuelve definitivamente- es esta: ¿cuándo nació el derecho del fiador (de Lucía) a reclamar del deudor principal (Eladio) el importe de lo que había pagado al acreedor principal (el Banco)? Con otras palabras: ¿cuándo nació la deuda social que, en su demanda, reclamaba el fiador: cuando se firmó la póliza afianzada o cuando el fiador pagó al acreedor principal?
La respuesta al anterior interrogante es fundamental para resolver sobre la responsabilidad que, con base en el art. 367 LSC, se le exigía al administrador demandado, pues dicho precepto determina la responsabilidad personal y solidaria del administrador sólo en relación con las “obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”. Lo esencial es, pues, saber si estamos ante una obligación “posterior”, considerando que, como ha reiterado el Supremo, «se entiende por deudas posteriores, las que hubieran nacido después del acaecimiento de la causa de disolución”.
El Tribunal Supremo considera que la deuda social nació cuando se firmó la póliza afianzada; no era, pues, una obligación social “posterior” a los efectos del art. 367 LSC.
El argumento parte de que el “reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC” se funda en el incumplimiento de un deber legal (el de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, el de instar el concurso de acreedores). En esos casos, la Ley “constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces” y “la justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago».
En el caso examinado no se cumple esa justificación. “La fiadora asumió sus obligaciones de garante cuando no había causa de disolución. Si la deuda social afianzada es anterior a la aparición de la causa de disolución, el posterior pago por el fiador no supone contraer una nueva deuda por la sociedad estando ya incursa en causa de disolución que justifique la responsabilidad solidaria del administrador que incumple el deber legal de disolver. A estos efectos, el derecho del fiador a reclamar de la sociedad deudora lo pagado no es propiamente una nueva deuda social, sino una modificación subjetiva de la obligación originaria, un cambio de acreedor”.
Y continúa el Supremo: “aunque el fiador asuma la condición de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al acreedor principal, como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en el art. 367 LSC no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sea el fiador el legitimado para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de la deuda satisfecha y sus intereses. Cuestión distinta podría ser en lo que respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que legitima también la acción de reembolso”.
El TS cierra su argumento afirmando que la solución ofrecida en su sentencia guarda, además, relación lógica con el tratamiento concursal del crédito garantizado con fianza en el concurso del deudor (art. 87.6 LC).