El Boletín Oficial del Estado ha publicado ayer el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
La norma, que entra en vigor hoy (30 de abril de 2020), contiene “medidas procesales urgentes” (capítulo I), “medidas concursales y societarias” (capítulo II), y “medidas organizativas y tecnológicas” (capítulo III), así como cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
A continuación, se resume lo esencial de cada uno de los tres capítulos citados:
A) Medidas procesales urgentes (arts. 1 a 7), para retomar la actividad ordinaria de los juzgados y dar respuesta al previsible incremento de la litigiosidad:
- Se habilitan, a efectos procesales, los días 11 a 31 de agosto de 2020.
- Los plazos procesales que hubieran quedados suspendidos conforme al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (de declaración del estado de alarma), volverán a computarse desde su inicio. Se establece así una regla general para el cómputo de los plazos suspendidos, consistente en que no se tomará en consideración el plazo que hubiera transcurrido antes de la declaración del estado de alarma.
Además, se amplían los plazos para recurrir. Las resoluciones recurribles que sean notificadas durante la suspensión de los plazos procesales, así́como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de dicha suspensión, quedarán ampliados por un plazo igual al legalmente previsto (salvo en el caso de aquellos procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión, conforme al citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).
- Se regula ex novo un procedimiento especial y sumario para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria.
- La impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo del art. 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se tramitará conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, ampliándose la legitimación a la comisión representativa prevista en la normativa laboral relativa al COVID-19.
- Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia determinados procedimientos que concreta el art. 7 del Real Decreto-ley (por ejemplo, el citado procedimiento especial y sumario en materia de familia, los expedientes de jurisdicción voluntaria relacionados con el art. 158 del Código Civil o determinados procesos del orden jurisdiccional social relacionados con la crisis sanitaria).
B) Medidas concursales y societarias (arts. 8 a 18), para evitar el concurso o la liquidación de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado:
- Posibilidad de modificación del convenio concursal y de los acuerdos extrajudiciales de pago, durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma.
Para garantizar esta posibilidad, el juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde que finalice ese plazo. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.
- Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación.
Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo.
- Acuerdos de refinanciación.
Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
Durante los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la finalización de dicho plazo de seis meses. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses.
- Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.
Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
Como consecuencia de lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 2020 los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
Como excepción, la norma prevé que, si, antes del 30 de septiembre de 2020, el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley.
- Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.
Para incentivar la financiación de las empresas a fin de que éstas atiendan sus necesidades transitorias de liquidez, se califican como créditos contra la masa, llegado el caso de liquidación, los derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros, incluidas las personas especialmente relacionadas con el concursado.
- Para evitar el previsible aumento de litigiosidad en relación con la tramitación de concursos de acreedores en los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia, se establecen una serie de normas de agilización del proceso concursal (por ejemplo, la simplificación de determinados actos e incidentes, como las subastas, la impugnación de inventario y listas de acreedores o la aprobación de los planes de liquidación).
- Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos. Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.
- Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.
A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas, se prevé que no se consideren las pérdidas del presente ejercicio 2020.
En cuanto al ejercicio 2021, si en su resultado se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al art. 365 de la Ley de Sociedades de Capital, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
C) Medidas organizativas y tecnológicas (arts. 19 a 28):
- Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La celebración de los actos procesales será preferentemente mediante presencia telemática (salvo en los juicios por delito grave, en los que será necesaria la presencia física del acusado).
- El tribunal ordenará el acceso del público a todas las actuaciones orales, para garantizar la protección de la salud de las personas.
- Las exploraciones médico-forenses podrán realizarse, si fuere posible, sólo con base en la documentación médica existente.
- Se dispensa de la utilización de togas.
- La atención al público se realizará por teléfono o correo electrónico, salvo para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía.
- Se prevé la creación de unidades judiciales para el conocimiento de asuntos derivados del COVID-19 y se establece la posibilidad de que los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia puedan, durante el periodo de prácticas, realizar funciones de sustitución o refuerzo.
Como siempre, el Área Mercantil y Procesal de LLANA CONSULTORES queda a su disposición para cualquier consulta que desee plantearnos, sobre todo en estos momentos críticos para la toma de decisiones empresariales.